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CAPITULO VI

RETRIBUCIONES

Artículo 23º. ESTRUCTURA SALARIAL

Las retribuciones del trabajador por jornada y horario completo de trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos:

  • Salario base.
  • Gratificaciones extraordinarias.
  • Paga de Marzo.
  • Plus Transporte.
  • Plus funcional, en aquellas empresas que lo tengan expresamente establecido. Tal complemento tendrá el carácter de no consolidable habida cuenta que su devengo y percepción depende exclusivamente del puesto de trabajo asignado al trabajador. Se incluyen dentro de este complemento, entre otros, los denominados "plus de cargo", "plus de jefatura", "plus de responsabilidad y/o dedicación", "plus de puesto", "plus de dirección", "plus de cargo jefatura" y "plus de destino".

Artículo 24º. SALARIO BASE

Los salarios base mensuales, por jornada ordinaria completa, correspondientes a los niveles profesionales referidos en el artículo 6º, serán los siguientes:

AÑO 2004

Nivel de responsabilidad número 1: 1.084,67 €
Nivel de responsabilidad número 2: 1.050,74 €
Nivel de responsabilidad número 3: 949,04 €
Nivel de responsabilidad número 4: 915,13 €
Nivel de responsabilidad número 5: 774,79 €
Nivel de responsabilidad número 6: 500,26 €

AÑO 2005

Nivel de responsabilidad número 1: 1.108,97 €
Nivel de responsabilidad número 2: 1.074,28 €
Nivel de responsabilidad número 3: 970,30 €
Nivel de responsabilidad número 4: 935,63 €
Nivel de responsabilidad número 5: 792,15 €
Nivel de responsabilidad número 6: 511,47 €

Las tablas salariales correspondientes al año 2006, serán establecidas en Comisión Mixta Paritaria una vez sea publicado por el Gobierno el IPC previsto para dicho año, el cual será incrementado en un 14 % sobre dicho IPC previsto con revisión salarial.

Las retribuciones fijadas para el año 2004 se han calculado incrementando las fijadas para el año 2003 en el I.P.C. real a nivel nacional para el año 2004 (3,2%) más el 10% del I.P.C. previsto (0,2%). En consecuencia, las retribuciones señaladas para el año 2004 resultan de la aplicación de un incremento del 3,4% sobre las cantidades previstas para el año 2003.

Los trabajadores adscritos el día 1 de Enero de 1996 al antiguo nivel seis y que se incorporaron al nuevo nivel de responsabilidad 5 percibirán, con independencia de las retribuciones previstas en los demás Arts. del presente Convenio, y en concepto de "complemento nivel 6", a partir del 1 de Enero de 1.998 la cantidad de 8'53 €uros en cada una de las 12 mensualidades ordinarias y las 4 pagas extraordinarias, revisable en años sucesivos en el mismo porcentaje que el salario base del nivel 5. En la cláusula adicional quinta, se refleja el valor del presente complemento nivel 6 en los años 2004 y 2005 (quedando pendiente lo anteriormente citado para el año 2006).

Los trabajadores adscritos al nivel 6 percibirán los salarios bases señalados en las 12 mensualidades ordinarias y en las gratificaciones extraordinarias.

Cuando las empresas abonen los salarios mediante cheques bancarios, procurarán librar tales instrumentos de pago sobre entidades bancarias de la máxima proximidad posible al centro de trabajo y, en el supuesto de que el horario de los trabajadores coincida con el bancario, se concederá a los mismos el tiempo necesario para hacer efectivo tal instrumento de pago, pero garantizando en todo caso, la continuidad del servicio, de forma que no se produzca una salida masiva y simultanea de los trabajadores, procurando que las respectivas oficinas o departamentos queden siempre atendidos. Cuando se opte por efectuar el pago por transferencia bancaria deberá asegurarse que el abono en cuenta o libreta se produzca en la fecha habitual de pago.

Artículo 25º. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Diciembre, serán abonadas a todo el personal a razón de una mensualidad de retribución real cada una de ellas los días 30 de Junio y 30 de Diciembre, respectivamente. Independientemente, el personal afectado por el presente Convenio percibirá, en el día 30 de Septiembre de cada año, otra gratificación por el mismo importe que las de Julio y Diciembre.

Estas gratificaciones se harán efectivas al trabajador que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesara durante el mismo, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa. Las gratificaciones extraordinarias se devengarán a razón de 1/12 en cada uno de los meses naturales en los que el trabajador preste sus servicios y se abonarán en las fechas previstas en el presente Convenio Colectivo. De esta forma, los trabajadores devengarán en cada mes natural 1/12 de cada una de las tres gratificaciones extraordinarias y 1/12 de la paga de marzo prevista en el Art. 26 del Convenio Colectivo.

La empresa podrá prorratear, previo aviso, el abono de las gratificaciones extraordinarias a lo largo de las 12 mensualidades del año.

Artículo 26º. PAGA DE MARZO

Los trabajadores percibirán una paga por el importe de una mensualidad de la retribución real que vinieran percibiendo, la cual se hará efectiva en el día 30 de Marzo de cada año, estándose a lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior respecto al tiempo de permanencia del trabajador en la empresa.

La Empresa podrá prorratear, previo aviso, el abono de la paga de Marzo a lo largo de las 12 mensualidades del año.

Artículo 27º. ANTIGÜEDAD

El régimen de aumentos retributivos por años de servicio previsto en el artículo 26º del Convenio Colectivo para los años 1.994 y 1.995, o en cualquier otra norma legal o convencional, queda sin efecto alguno en el ámbito de las relaciones laborales regidas por este Convenio, por lo que los trabajadores afectados no devengarán complemento alguno derivado de dicho régimen, sin perjuicio de los derechos adquiridos y del derecho a los trienios correspondientes con anterioridad al 1 de enero de 1996, que se conservarán en la forma que se determina en la disposición transitoria segunda de este Convenio a título personal.

Artículo 28º. PLUS DE TRANSPORTE

En concepto de compensación de gastos por transporte y distancia los trabajadores percibirán, las cantidades siguientes:

AÑO 2004

Trabajadores incluidos en los niveles 1 a 4. 88,92 € mensuales
Trabajadores incluidos en el nivel 5 64,28 € mensuales
Trabajadores incluidos en el nivel 6 52,07 € mensuales

AÑO 2005

Trabajadores incluidos en los niveles 1 a 4. 90,91 € mensuales
Trabajadores incluidos en el nivel 5 65,73 € mensuales
Trabajadores incluidos en el nivel 6 53,24 € mensuales

AÑO 2006

Las tablas salariales correspondientes al año 2006, serán establecidas en Comisión Mixta Paritaria una vez sea publicado por el Gobierno el IPC previsto para dicho año, el cual será incrementado en un 14 % sobre dicho IPC previsto con revisión salarial.

El plus transporte fijado para el año 2004 se ha calculado incrementando las cantidades fijadas para el año 2003 en el I.P.C. real a nivel nacional para el año 2004 (3,2%) más el 10% del I.P.C. previsto (0,2%). En consecuencia, las retribuciones señaladas para el año 2004 resultan de la aplicación de un incremento del 3,4% sobre las cantidades previstas para el año 2003.

Estas cantidades serán abonadas mensualmente, en once pagos iguales, junto con los salarios correspondientes.

Este importe se configura con carácter de no absorbible ni compensable respecto de los conceptos retributivos, no abonándose con las gratificaciones extraordinarias.

Este importe no tendrá la consideración legal de salario y por lo tanto no formará parte de la base de cotización al Régimen General de Seguridad Social.

Artículo 29º. SALIDAS Y DIETAS

Si por necesidades del servicio hubiere de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa correrá con todos los gastos que dicho desplazamiento le origine directamente imputables a la ejecución del servicio.

Cuando el trabajador no pueda regresar a comer a su domicilio por encomendarle la empresa trabajos distintos a los habituales, aún cuando sea dentro de su localidad, tendrá derecho a la dieta por comida.

Las empresas podrán, en todo caso, compensar los gastos por desplazamiento, almuerzos, cenas y alojamiento, a su elección, en metálico o en especie mediante la reserva a favor del trabajador de la prestación de tales servicios en establecimientos hoteleros o de restauración.

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